Régimen de reintegro por compras en comercios de venta minorista
¿Qué operaciones están alcanzadas por el presente Régimen de reintegro?
El reintegro corresponderá a una proporción del Impuesto al Valor agregado contenido en el monto de las operaciones que, en carácter de consumidor final, se realicen por las compras de bienes muebles abonando con tarjetas de débito que emitan las entidades habilitadas para la acreditación de beneficios laborales, asistenciales o de la seguridad social, incluyendo a las tarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes tanto en comercios dedicados a la venta minorista como en comercios dedicados a la venta mayorista que facturen a consumidores finales, registrados e inscriptos como tales ante este organismo.
Están alcanzados por el presente régimen de reintegro, todos los pagos:
- Que correspondan a operaciones realizadas en el territorio nacional;
- Cuyo débito se realice en cuentas abiertas en sucursales o casas centrales de entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificaciones, radicadas en el país o a través de tarjetas prepagas no bancarias, o sus equivalentes.
¿Quiénes podrán acceder a los beneficios del Régimen de reintegro?
Podrán acceder a los beneficios del presente régimen, aquellos ciudadanos que perciban:
- Jubilaciones y pensiones por fallecimiento en una suma mensual que no exceda el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias;
- La asignación universal por hijo para protección social;
- La asignación por embarazo para protección social;
- Pensiones no contributivas nacionales en una suma mensual que no exceda del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias.
¿Quiénes quedarán excluidos del Régimen de reintegro?
Quedarán excluido del presente régimen, los perceptores de más de un beneficio y/o prestación, sin considerar la asignación universal por hijo para protección social ni la asignación por embarazo para protección social, y las pensiones por fallecimiento, siempre y cuando éstas últimas no excedan el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias.
Dicha exclusión también alcanza a quienes percibiendo alguno de los beneficios y/o prestaciones indicados anteriormente:
- Se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única;
- Perciban otros ingresos que hayan sido declarados en el impuesto a las ganancias o en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes;
- Perciban ingresos en relación de dependencia o estén inscriptos en el Sistema Integral Provisional Argentino (SIPA) como trabajadores autónomos.
La evaluación de los topes previstos en los incisos a) y d) para los beneficiarios y las exclusiones establecidas en el presente, se considerarán por cada integrante del grupo familiar.
Se define como grupo familiar al titular más el cónyuge o conviviente o concubino previsional. Si el titular es soltero, divorciado, separado legal o de hecho, se lo considera como único integrante del grupo familiar.
La verificación de alguno de los supuestos de exclusión del presente régimen o la superación de los ingresos del grupo familiar de un monto equivalente a dos enteros con cincuenta centésimos (2,50) veces el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias, excluye a dicho grupo de los beneficios de la presente ley
¿Cuál es el monto a reintegrar?
El reintegro no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) del monto de las operaciones referidas anteriormente, en tanto no supere el monto máximo que establezca el Poder Ejecutivo nacional en función al costo de la canasta básica de alimentos.
Hasta tanto el INDEC, no publique la canasta básica de alimentos, el monto máximo al que se alude en el párrafo anterior será de pesos trescientos ($ 300) por mes y por beneficiario. Dicho monto máximo deberá ser modificado por el Poder Ejecutivo nacional, en función a la variación de la canasta básica de alimentos, en los meses de julio y enero de cada año, a partir del mes de enero de 2017, o de la entrada en vigencia del presente título, lo que resulte posterior.
En caso de que percibas la asignación universal por hijo para protección social o la asignación por embarazo para protección social, el referido reintegro se considerará por cada prestación recibida.
Durante el primer mes en que resulte de aplicación el título I, a los beneficiarios que perciban jubilaciones y pensiones por fallecimiento en una suma mensual que no exceda el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias, se les acreditará por cada una de las dos primeras transacciones que realicen en los términos de dicho título una suma fija de $ 150, en la medida que la magnitud del reintegro que resulte de aplicar sea inferior al quince por ciento (15%) del monto de las operaciones referidas anteriormente y en tanto no se supere el monto máximo de $ 300) por mes y por beneficiario.
Durante el segundo y el tercer mes, y bajo las mismas condiciones, dicha suma fija se reducirá a pesos setenta y cinco ($ 75) por cada una de las cuatro primeras transacciones realizadas y a pesos cincuenta ($ 50) por cada una de las seis primeras transacciones realizadas, respectivamente.
¿Qué deben considerar como crédito computable las entidades financieras comprendidas en la Ley 21526?
Las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificaciones considerarán los importes efectivamente acreditados en las cuentas de los beneficiarios, como crédito computable mensualmente contra las siguientes obligaciones impositivas y en el orden que se indica:
- Impuesto al valor agregado;
- Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias.
Esta Administración Federal determinará la forma, plazos y condiciones a los efectos de la acreditación del reintegro y del cómputo de dicho crédito, así como también definirá, junto con la Administración Nacional de la Seguridad Social, la forma de instrumentar el beneficio en el caso de utilizarse tarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes.
Cuando el importe de las acreditaciones realizadas resultare superior al de las obligaciones impositivas que la entidad financiera pudiere haber cancelado mediante el procedimiento descripto en el artículo precedente, dicha entidad financiera podrá solicitar a esta Administración Federal la restitución del excedente con cargo a la cuenta recaudadora del impuesto al valor agregado.
¿Qué medios de pago están obligados a aceptar?
Los ciudadanos que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles, deberán aceptar como medio de pago transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios que el Poder Ejecutivo nacional considere equivalentes y podrán computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado el costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate, por el monto que a tal efecto autorice la autoridad de aplicación.
El Poder Ejecutivo nacional realizará las acciones necesarias a fin de facilitar el acceso a las tecnologías que se requieran para cumplir con esta obligación y a la capacitación para su uso, pudiendo establecer incentivos y tomar medidas tendientes a morigerar los costos en los que se incurra a tal efecto.
El Poder Ejecutivo nacional realizará las acciones necesarias para eliminar la incidencia del costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate a aquellos contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes. Queda prohibida la aplicación de comisiones transaccionales sobre las operaciones comprendidas en lo estipulado en la presente ley realizadas con tarjeta de débito.
Los responsables que realicen operaciones con consumidores finales deberán aceptar todas las tarjetas o medios de pago comprendidos en la presente norma, excepto cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:
- La actividad se desarrolle en localidades cuya población resulte menor a mil habitantes, de acuerdo con los datos oficiales publicados por el INDEC;
- El importe de la operación sea inferior a $ 10.
El monto susceptible de ser computado como crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al costo incurrido por el contribuyente conforme lo previsto en el artículo 10, no estará sujeto al procedimiento establecido por el artículo 13 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Vigencia y Aplicación
La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación. Fecha de publicación: 13/06/2016
Las disposiciones contenidas en el título I de la presente ley resultarán de aplicación a partir de la fecha que fije la reglamentación y hasta el 31 de diciembre de 2017, inclusive. El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar el plazo establecido en el párrafo anterior.
Referencia Normativa: Ley 27253
Fuente: http://www.afip.gob.ar/noticias/20160613reintegrolIva.asp
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