Resolución General 4855/2020
RESOG-2020-4855-E-AFIP-AFIP
- Procedimiento. Ley N° 27.541 y su modificación. Beneficio a sujetos
cumplidores inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes o en el Impuesto a las Ganancias. Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 06/11/2020
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00721907- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el Capítulo 1 del Título IV de la Ley de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541,
se estableció un régimen de regularización de obligaciones tributarias,
de los recursos de la seguridad social y aduaneras, vencidas al 30 de
noviembre de 2019, para aquellos contribuyentes que hubieran obtenido el
“Certificado MiPyME” hasta el día 30 de abril de 2020, inclusive, así
como para las entidades civiles sin fines de lucro.
Que, asimismo,
se dispuso el beneficio de liberación de multas y demás sanciones que
no se encontraren firmes ni abonadas, una quita de la deuda consolidada
cuando el capital, las multas firmes e intereses no condonados se
cancelaran mediante el pago al contado, así como la eximición y/o
condonación total de los intereses resarcitorios y/o punitorios que
tuvieran como origen los aportes previsionales adeudados por los
trabajadores autónomos y un porcentaje de los intereses adeudados por el
resto de las obligaciones fiscales.
Que, a raíz de las
consecuencias económicas producidas por la pandemia de COVID-19 que
afectaron a los agentes económicos y a la población del país en general,
mediante la Ley N° 27.562 se amplió el citado régimen, y se permitió a
las personas humanas y jurídicas acogerse hasta el 31 de octubre de
2020, por las obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020.
Que
asimismo, mediante la Ley N° 27.562 se establecieron beneficios
tributarios para los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes o inscriptos en el impuesto a las
ganancias, que revistan la condición de “cumplidores” en los términos de
dicha norma.
Que consecuentemente, corresponde prever el
procedimiento que deberán observar los sujetos alcanzados por los
aludidos beneficios a los fines de su aplicación y usufructo.
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación,
las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación,
Fiscalización, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones
y Técnico Legal Impositiva, y las Direcciones Generales Impositiva y de
los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 17 de la Ley
N° 27.541 y su modificación, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del
10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
A - ALCANCE
ARTÍCULO
1°.- A fin de acceder a los beneficios establecidos por el artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 17 de la Ley N° 27.541 y
su modificación, los sujetos que revistan la condición de “cumplidores”
en los términos del último párrafo de dicho artículo, deberán observar
los requisitos, las condiciones y el procedimiento que se establecen por
esta resolución general.
B - ADHESIÓN: REQUISITOS, CONDICIONES Y EXCLUSIONES
ARTÍCULO
2°.- Podrán solicitar la adhesión a alguno de los beneficios
comprendidos en la presente norma los sujetos que cumplan con los
siguientes requisitos y condiciones:
a) Poseer domicilio fiscal
electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General
N° 4.280. En el caso de que se haya constituido el domicilio fiscal
electrónico sin declarar una dirección de correo electrónico y un número
de teléfono celular, se deberán informar estos datos mediante el
servicio “Sistema Registral”.
b) Declarar y mantener actualizado
ante este Organismo el domicilio fiscal, conforme a lo establecido por
el artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, y a las disposiciones de las Resoluciones Generales
N° 10 y N° 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.
c)
Tener actualizado el código de la actividad desarrollada, según el
“Clasificador de Actividades Económicas” -Formulario N° 883- aprobado
por la Resolución General N° 3.537.
d) Encontrarse adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y/o inscriptos en el
impuesto a las ganancias a la fecha de entrada en vigencia de la Ley
N° 27.562 y al momento de la solicitud del correspondiente beneficio.
e)
Haber presentado la totalidad de las declaraciones juradas
determinativas e informativas, a las que hubiera estado obligado el
contribuyente, correspondientes a los períodos fiscales iniciados a
partir del 1° de enero de 2017 y hasta la fecha de entrada en vigencia
de la mencionada ley, respecto de los impuestos en los cuales el sujeto
responsable se encuentre o se encontrara inscripto.
f) No poseer
deudas líquidas y exigibles -a la fecha de entrada en vigencia de la Ley
Nº 27.562-correspondientes a las obligaciones impositivas, aduaneras y
de los recursos de la seguridad social, relativas a los períodos
fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2017, inclusive. A tal
efecto, los anticipos se imputarán al correspondiente período fiscal,
independientemente de su vencimiento. En el caso de las obligaciones
aduaneras, se considerarán las vencidas a partir del 1° de enero de
2017, inclusive.
g) No tener la Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT) inactiva o limitada por inclusión en la base de
contribuyentes no confiables en los términos de la Resolución General
Nº 3.832.
ARTÍCULO 3°.- Quedan excluidos de los beneficios
comprendidos en la presente, los sujetos enunciados en el artículo 16 de
la Ley N° 27.541 y su modificación.
C - PROCEDIMIENTO DE ADHESIÓN
ARTÍCULO
4°.- La adhesión a alguno de los beneficios establecidos por el
artículo sin número incorporado a continuación del artículo 17 de la Ley
N° 27.541 y su modificación, resultará excluyente y podrá realizarse
entre la fecha de entrada en vigencia de la presente norma y el 30 de
noviembre de 2020, ambas fechas inclusive.
A los fines de formular
su adhesión los solicitantes deberán acceder a la transacción
“Beneficio a cumplidores”, a través del servicio “Sistema Registral” o
del “Portal Monotributo”, disponibles en el sitio “web” de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de su “Clave
Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida
conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713,
sus modificatorias y complementarias, y seleccionar en la opción
“Beneficio cumplidor”, alguna de las siguientes opciones:
a) Exención de Monotributo.
b) Deducción especial en el Impuesto a las Ganancias.
c) Micro y Pequeñas Empresas – Amortización acelerada.
La
selección de la opción se deberá realizar en función de la situación
tributaria del contribuyente al momento de la solicitud y deberá
registrarse accediendo a la opción “Seleccionar Beneficio”, considerando
los requisitos exigidos por las normas pertinentes. Ello, sin perjuicio
de los controles que realice este Organismo a los fines de verificar la
procedencia de la solicitud de conformidad con la información existente
en sus bases de datos y la situación fiscal del contribuyente. El
sistema emitirá una constancia del trámite -la cual se podrá reimprimir
desde el mismo servicio- o indicará al usuario el motivo por el cual no
se registró el beneficio solicitado.
ARTÍCULO 5°.- Los
contribuyentes serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el
código que corresponda según el beneficio solicitado, conforme se
detalla a continuación:
a) “469 - Exención Régimen Simplificado”
b) “470 - Deducción Especial - Ganancias”
c) “471 - Amortización Acelerada - Ganancias”
Dicha
caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con clave
fiscal denominado “Sistema Registral”, opción: Consulta/Datos
registrales/Caracterizaciones.
D - DISPOSICIONES PARTICULARES
RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO
6°.- La eximición del componente impositivo se efectuará a partir del
período fiscal enero de 2021, y por los períodos que seguidamente se
detallan, según la categoría en la que se encuentre registrado el sujeto
beneficiario a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.562:
| Categoría del Pequeño Contribuyente: | Períodos fiscales a eximir: |
| Categorías A y B | Enero de 2021 a junio de 2021 |
| Categorías C y D | Enero de 2021 a mayo de 2021 |
| Categorías E y F | Enero de 2021 a abril de 2021 |
| Categorías G y H | Enero de 2021 a marzo de 2021 |
| Categorías I, J y K | Enero de 2021 a febrero de 2021 |
Para
todas las categorías será de aplicación el límite de PESOS DIECISIETE
MIL QUINIENTOS ($ 17.500) que fija al presente beneficio la citada ley.
En
caso de superarse el importe indicado en el párrafo anterior, los
sujetos beneficiarios deberán ingresar las diferencias resultantes
mediante transferencia electrónica de fondos, conforme lo establecido en
la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y sus
complementarias.
Los contribuyentes que hubieran obtenido el
“Crédito a Tasa Cero” o el “Crédito a Tasa Cero Cultura” y que asimismo
obtengan el beneficio previsto en este artículo, podrán reimputar los
pagos realizados en exceso mediante el “Portal Monotributo”.
La
obtención de este beneficio no inhibe que se aplique el previsto en el
artículo 31 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y su modificatorio.
ARTÍCULO
7°.- Los pequeños contribuyentes comprendidos en el artículo 6° deberán
ingresar, en caso de corresponder, únicamente las cotizaciones
previsionales de la obligación de pago mensual, respecto de los períodos
por los cuales hayan obtenido el beneficio.
El referido pago se
realizará a través de las modalidades establecidas en el artículo 36 de
la Resolución General N° 4.309 y su modificatoria.
Asimismo,
mediante el “Portal Monotributo” se visualizará el importe de la
cotización previsional que corresponderá abonar y se podrá efectuar su
ingreso.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS: BENEFICIO DEDUCCIÓN ESPECIAL
ARTÍCULO
8°.- El beneficio de deducción especial será aplicado por los sujetos
previstos en el inciso a) del punto 2 del primer párrafo del artículo
sin número incorporado a continuación del artículo 17 de la Ley
N° 27.541 y su modificación, en la declaración jurada del impuesto a las
ganancias correspondiente al período fiscal 2020.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS: BENEFICIO DE AMORTIZACIÓN ACELERADA
ARTÍCULO
9º.- A los fines del beneficio de amortización acelerada en el impuesto
a las ganancias de acuerdo con lo establecido por el inciso b) del
punto 2 del primer párrafo del artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 17 de la Ley N° 27.541 y su modificación, los
contribuyentes y/o responsables que cuenten con la caracterización en el
“Sistema Registral” “471 – Amortización Acelerada – Ganancias” deberán
informar los comprobantes, así como otra información relevante,
vinculados ainversiones realizadas en bienes muebles amortizables
adquiridos, elaborados, fabricados o importados y/u obras de
infraestructura.
Este beneficio será aplicable para las
inversiones efectuadas desde la vigencia de la Ley N° 27.562 hasta el 31
de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive.
La presentación de
la información a que se refiere el primer párrafo del presente, se
realizará mediante el servicio “web” “SIR Sistema Integral de
Recuperos”, opción “Amortización Acelerada – Ley N° 27.541” hasta el
último día del mes inmediato anterior a la fecha de vencimiento para la
presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, en
la cual se aplique la amortización acelerada del bien o inversión
respectiva.
E - DENEGATORIA DEL BENEFICIO
ARTÍCULO 10.- En
caso que el sistema no permita resolver exitosamente el beneficio
solicitado -de acuerdo con lo indicado en el último párrafo del artículo
4°- el contribuyente podrá hasta el 30-11-2020, acreditar el
cumplimiento de los requisitos exigidos mediante la presentación de la
“Solicitud de revisión de denegatoria Beneficio Cumplidores Ley 27541”,
disponible en el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones
Digitales” implementado por la Resolución General N° 4.503 y sus
complementarias. La resolución respectiva será notificada al Domicilio
Fiscal Electrónico dentro de los 15 días corridos posteriores a la
presentación y, en caso de corresponder, se efectuará la caracterización
en el Sistema Registral.
F - DESISTIMIENTO DEL BENEFICIO
ARTÍCULO
11.- Los contribuyentes podrán desistir del beneficio obtenido, a cuyo
efecto deberán ingresar mediante el servicio “Sistema Registral” o
“Portal Monotributo”, opción “Beneficio a cumplidores” y seleccionar
“Desistimiento del beneficio”.
El referido desistimiento implicará
para el responsable el deber de dar cumplimiento a las obligaciones
comprendidas en el beneficio solicitado, conforme a su condición
tributaria.
G - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 12.- Las
disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO
13.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para
su publicación en el Boletín Oficial y archívese.