miércoles, 28 de diciembre de 2016

SiRADIG. Plazos para su presentación.

Se extienden los plazos para el cumplimiento de las obligaciones por parte del empleado y el empleador. Además se amplía el universo de sujetos alcanzados para el período 2017.

Los ciudadanos comprendidos en las Resoluciones Generales Nros. 2.437 y 2.442, a efectos de cumplir con las obligaciones de información dispuestas por sus Artículos 11 y 7°, respectivamente, para el periodo fiscal 2017 y los siguientes deberán utilizar exclusivamente el servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR”, que permite la transferencia electrónica de los datos contenidos en el formulario de declaración jurada F. 572 Web, conforme los plazos y condiciones que establece la Resolución General Nº 3.418.
Asimismo, para ingresar al citado servicio, los ciudadanos deberán —previamente— informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono particular, ingresando con su clave fiscal al servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario” opción “Administración de e-mails” y “Administración de teléfonos”.
Con carácter de excepción y únicamente con relación al período fiscal 2016, la transferencia electrónica de los datos contenidos en el formulario de declaración jurada F. 572 Web podrá efectuarse hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive, y el agente de retención realizará la correspondiente liquidación anual —prevista en los Artículos 14 ó 9° de las Resoluciones Generales N° 2.437 y N° 2.442, sus respectivas modificatorias y complementarias, según sea el caso— hasta el 30 de abril de 2017, inclusive.
Por último, se incorpora como inciso c) de la Nota (7.1.) del Anexo I de la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, el siguiente:
“c) Régimen de percepción —Resolución General Nº 3.819, su modificatoria y su complementaria—: Los importes que puedan computarse a cuenta del respectivo impuesto, se incorporarán en la liquidación anual o, en su caso, en la liquidación final que dispone el Artículo 14.”.
Tené en cuenta que para este trámite vas a necesitar la clave fiscal con nivel de seguridad 2 o superior, por lo que si la olvidaste y tenés que recuperarla, lo podés hacer por alguno de estos mecanismos:
  • Accediendo desde una computadora o celular a la opción de blanqueo de clave disponible en nuestra web o en tu homebanking, y completando los datos que te solicita el sistema.
Como resultado, la clave obtendrá el nivel de seguridad 2, nivel mínimo que se requiere para operar con el servicio "SiRADIG - Trabajador".
  • Si ya registraste y aceptaste tus datos biométricos, podés acercarte a cualquier dependencia para:
    • Utilizar un puesto de Autogestión de blanqueo de Clave Fiscal.
    • Solicitar un blanqueo mediante F. 206.
  • Si no registraste y aceptaste tus datos biométricos, deberás concurrir a la dependencia que corresponda a tu domicilio fiscal.
    Como resultado, la clave tendrá nivel de seguridad 3.
Para más información sobre el SiRADIG, ingresá a www.afip.gob.ar/572web
Referencia Normativa: Resolución General Nº 3966
Fecha de publicación: 28/12/2016

Fuente: http://afip.gov.ar/noticias/20161228plazosSiradig.asp

Ley de impuesto a las ganancias y monotributo: modificación.

Te contamos los principales cambios de la Ley 27346 de Impuesto a las Ganancias y las modificaciones de la Ley N° 24977 de Monotributo, publicada en el Boletín Oficial del 27 de diciembre de 2016.

  • Solteros: a partir de ingresos mensuales de $27.941.
  • Casados con 2 hijos: a partir de ingresos mensuales de $37.000.
  • Jubilados: a partir de ingresos mensuales de $28.305, cuando no tengan otra fuente de ingreso y no paguen Bienes Personales.
  • Autónomos: a partir de ingresos mensuales de $10.000.
  • Jueces: comenzarán a abonar el impuesto sobre el excedente de sus remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 2016 y aquellos nombrados en desde el 2017 lo harán en forma total.
  • Monotributo: las escalas aumentan en un 75%, incorporando a más trabajadores autónomos.
Deducciones:
  • Mínimo no imponible: aumenta a $51.967.
  • Cónyuge: aumenta a $48.447.
  • Hijo: aumenta a $24.432.
  • Deducción especial de 4° categoría: aumenta a $249.442.
  • Trabajadores en Zona Patagónica: aumentan las deducciones un 22%.
Nuevas deducciones:
  • Viáticos: el 40% de lo que se cobre, hasta $1.732 mensuales.
  • Horas extras: el 40% de lo que se cobre, hasta $1.732 mensuales.
  • Cabe destacar que las horas extras correspondientes a feriados y fines de semana, no pagan ganancias. 
    Deducción por alquileres, hasta 40 % del alquiler abonado con el tope mensual de $ 4330.
Nuevos impuestos incorporados en la Ley:
  • Realización de Apuestas.
  • Apuestas On-line.
  • Operaciones Especulativas “Dólar Futuro”
Para conocer los nuevos impuestos, podés ingresar a ésta novedad.
Para conocer los cambios para Monotributo, podés ingresá a Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
Referencia Normativa: Ley 27346

Fuente: http://afip.gov.ar/noticias/20161228gananciasMonotributo.asp

Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados. Emisión de comprobantes.

Se exceptúa de emitir comprobantes a la representación letrada del beneficiario previsional que intervenga en la celebración y homologación del acuerdo transaccional en el marco del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados.

El Título I del Libro I de la Ley 27.260 creó el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, con el objeto de implementar acuerdos que permitan reajustar haberes y cancelar deudas previsionales.
Teniendo en cuenta que para los casos en los que no hubiere juicio iniciado con anterioridad al 30 de mayo de 2016, el beneficiario que decida suscribir el acuerdo, deberá previamente designar un abogado con matrícula habilitante.
Se establece que en los casos previstos en el inciso c) del Artículo 7° de la Ley 27.260, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6° del Decreto Nº 894/16 y en la Resolución Nº 306/16 (ANSES), la representación letrada del beneficiario previsional que —en el marco del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados— intervenga en la celebración y homologación del acuerdo transaccional, queda exceptuada de la obligación de emitir comprobantes según los regímenes de facturación vigentes, por los importes que en concepto de honorarios y gastos perciban de la Administración Nacional de la Seguridad Social, más —de corresponder— el impuesto al valor agregado sobre los honorarios, en virtud del desarrollo de dichas tareas.
De corresponder, los referidos importes sufrirán la retención del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado que efectúe Administración Nacional de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido por los regímenes respectivos.
A los efectos de controlar la operatoria a que se refiere el artículo anterior, esta Administración Federal podrá implementar un procedimiento de intercambio de información con la Administración Nacional de Seguridad Social.
Referencia NormativaResolución General Nº 3965/2016
Fecha de publicación: 28/12/2016

Fuente: http://afip.gov.ar/noticias/20161228Jubilados.asp

Indicadores Mínimos de Trabajadores: Incorporación de Actividades

Información publicada en el Boletín Oficial del 28 de diciembre de 2016.

El Indicador Mínimo de Trabajadores (IMT) es un parámetro que permite establecer la cantidad de trabajadores que fueron requeridos en un período determinado y con relación a una actividad específica para la realización de un hecho económico que requirió la utilización de mano de obra, la cual no fue oportunamente declarada por su empleador en un período de tiempo determinado.
El artículo 1° modifica el Anexo que se explicita en la Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias.
Para más información podés ingresar en IMT.
Referencia Normativa: Resolución General 3967
Fecha de Publicación: 28 de diciembre de 2016

Fuente: http://afip.gov.ar/noticias/201628IndicaMTrabaActiv.asp

Modificación a la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Sujetos del Exterior que Realizan Prestaciónes en el País.

La Ley 27.346 de Impuesto a las Ganancias, establece modificaciones a la normativa del mencionado impuesto.

Se dispone lo siguiente:
Son sujetos pasivos del impuesto al Valor Agregado quienes: sean locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios de sujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones gravadas en el país, en su carácter de responsables sustitutos.
Serán considerados responsables sustitutos, por las locaciones y/o prestaciones gravadas, los residentes o domiciliados en el país que sean locatarios y/o prestatarios de sujetos residentes o domiciliados en el exterior y quienes realicen tales operaciones como intermediarios o en representación de dichos sujetos del exterior, siempre que las realicen a nombre propio, independientemente de la forma de pago y del hecho que el sujeto del exterior perciba el pago por dichas operaciones en el país o en el extranjero.
Se encuentran comprendidos entre los responsables sustitutos:
  • El Estado Nacional, Provincial y Municipal, y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus entes autárquicos y descentralizados.
  • Los sujetos incluidos en los incisos d), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
  • Los administradores, mandatarios, apoderados y demás intermediarios de cualquier naturaleza.
Los responsables sustitutos deberán determinar e ingresar el impuesto que recae en la operación, a cuyo fin deberán inscribirse ante esta Administración Federal, en los casos, formas y condiciones que dicho organismo establezca. El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer en qué casos no corresponde asumir la condición referida.
En los supuestos en que exista imposibilidad de retener, el ingreso del gravamen estará a cargo del responsable sustituto.
El impuesto tendrá para el responsable sustituto, el carácter de crédito fiscal habilitándose su cómputo conforme a lo previsto en los artículos 12, 13 y en el primer párrafo del artículo 24 de la Ley 27.346, de corresponder.
Dichas disposiciones entran en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos a partir del 1° de enero de 2017, inclusive.
Fecha de publicación: 27/12/2016
Referencia Normativa: Ley 27.346

Fuente: http://afip.gov.ar/noticias/20161227impuestosIva.asp

Nuevos Impuestos. Creación

A partir de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 27.346, se crean nuevos impuestos.

Ellos son, a saber:
  • Impuesto Específio sobre la Realización de Apuestas, recae sobre la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (de resolución inmediata o no) habilitadas y/o autorizadas ante la autoridad de aplicación, sobre el expendio, entendiéndose por tal el valor de cada apuesta cualquiera sea el medio en que se lleve a cabo (fichas, monedas, billetes, etc.). Los sujetos alcanzados por dicho gravamen son las personas humanas y jurídicas que exploten este tipo de máquinas, bajo cualquier forma, instrumentación o modalidad en el territorio argentino, estando obligados a la habilitación y/o autorización ante la autoridad de aplicación. Este impuesto se liquidará y abonará de manera quincenal, sobre la base de la declaración jurada que oportunamente se presente ante esta Administración Federal, y se determinará aplicando la alícuota del cero con setenta y cinco por ciento (0,75%) sobre la base imponible respectiva , equivalente al valor de cada apuesta. El Poder Ejecutivo podrá aumentar el hasta el 50% este gravamen, disminuirlo o dejarlo sin efecto, teniendo en cuenta entre otros parámentros el tipo de actividad y la zona geográfica.
  • Impuesto Indirecto sobre Apuestas On-line, que grava las apuestas efectuadas en el país a través de cualquier tipo de plataforma digital —juegos de azar y/o apuestas desarrollados y/o explotados mediante la utilización de la red de Internet. Los sujetos alcanzados por éste son: aquellas personas que realicen el tipo de apuestas mencionadas, dentro del país, debiendo el intermediario que posibilita el pago del valor de cada apuesta, ingresar el tributo en su carácter de agente de percepción. Este impuesto se liquidará y abonará de manera quincenal, sobre la base de la declaración jurada que oportunamente se presente ante esta Administración Federal, y el hecho imponible se configurará en el momento en que se efectúa el pago o, de corresponder, al vencimiento fijado para el pago por parte de la administradora de la tarjeta de crédito y/o compra, el que sea anterior. El impuesto a ingresar surgirá de la aplicación de la alícuota del dos por ciento (2%) sobre el valor bruto de cada apuesta.
  • Impuesto Extraordinario a las Operaciones Especulativas “Dólar Futuro”, que se aplica por única vez, a las personas jurídicas, humanas y sucesiones indivisas que hubieran obtenido utilidades por operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera, que no hubieren tenido como finalidad la cobertura de una determinada operación de comercio exterior o financiera, en moneda extranjera. Las utilidades alcanzadas por el mismo son:
    • Para el caso de personas jurídicas: las utilidades devengadas en los ejercicios fiscales en curso a la fecha de entrada en vigencia de la presente;
    • Para el caso de personas humanas y sucesiones indivisas: las utilidades obtenidas en el año fiscal 2016.
  • El impuesto a ingresar surgirá de aplicar la tasa del 15% sobre las utilidades derivadas de diferencias positivas de precio por operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera, no pudiendo ser deducible gasto alguno, y será incluido de manera complementaria, en la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal respectivo.
  • El presente gravamen no será deducible para la liquidación del impuesto a las ganancias y no podrá ser computado como pago a cuenta del mismo.
Dichas dispocisiones entran en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos a partir del 1° de enero de 2017, incluisive.
A su vez se incorpora el artículo 301 bis al Código Penal, estableciendo que será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años el que explotare, administrare, operare o de cualquier manera organizare, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente.
Fecha de publicación: 27/12/2016
Referencia Normativa: Ley 27. 346

Fuente: http://afip.gov.ar/noticias/20161227nuevosImpuestos.asp

Monotributo. Modificación

Conocé los cambios que se implementaron dentro del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

TÍTULO II
Se modifica el Anexo de la Ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, de la siguiente forma:
1. Se sustituye el inciso a) del artículo 2°, por el siguiente texto:
  • Hubieran obtenido en los 12 meses calendario inmediatos, anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o iguales a la suma de $ 700.000, o, de tratarse de venta de cosas muebles, que habiendo superado dicha suma y hasta la de $ 1.050.000 cumplan el requisito de cantidad mínima de personal previsto, para cada caso, en el tercer párrafo del artículo 8°;
2. Se sustituye el artículo 8° por el siguiente:
  • Artículo 8º: Se establecen las siguientes categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales —correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2°—, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente, que se fijan a continuación:
CATEGORÍAINGRESOS BRUTOSSUPERFICIE AFECTADAENERGÍA ELÉCTRICA CONSUMIDA (ANUAL)MONTOS DE ALQUILERES DEVENGADOS
AHasta $ 84.000Hasta 30 m2Hasta 3.330 KWHasta $ 31.500
BHasta $ 126.000Hasta 45 m2Hasta 5.000 KWHasta $ 31.500
CHasta $ 168.000Hasta 60 m2Hasta 6.700 KWHasta $ 63.000
DHasta $ 252.000Hasta 85 m2Hasta 10.000 KWHasta $ 63.000
EHasta $ 336.000Hasta 110 m2Hasta 13.000 KWHasta $ 78.500
FHasta $ 420.000Hasta 150 m2Hasta 16.500 KWHasta $ 78.750
GHasta $ 504.000Hasta 200 m2Hasta 20.000 KWHasta $ 94.500
HHasta $ 700.000Hasta 200 m2Hasta 20.000 KWHasta $ 126.000
En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta $ 1.050.000 anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.
En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda —conforme se indica en el siguiente cuadro— de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen:
CATEGORÍACANTIDAD MÍNIMA DE EMPLEADOSINGRESOS BRUTOS ANUALES
I1$ 822.500
J2$ 945.000
K3$ 1.050.000
3. Se fijan nuevos valores para el impuesto integrado mensual previsto en el primer párrafo del artículo 11 del Anexo de la Ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, en los importes que, para cada categoría, se indican a continuación:
CATEGORÍALOCACIONES Y/O PRESTACIONES DE SERVICIOVENTA DE COSAS MUEBLES
A$ 68$ 68
B$ 131$ 131
C$ 224$ 207
D$ 368$ 340
E$ 700$ 543
F$ 963$ 709
G$ 1.225$ 884
H$ 2.800$ 2.170
I $ 3.500
J $ 4.113
K $ 4.725
4. Se fijan nuevos valores para los parámetros previstos en los artículos 31 y 32 del Anexo de la Ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, conforme, para cada caso, se indican a continuación:
  • Inciso e) del segundo párrafo del artículo 31: $ 4.000.
  • Inciso h) del segundo párrafo del artículo 31: $ 96.000.
  • Primer párrafo del artículo 32: $ 20.000.
5. Se establece un nuevo valor para la cotización previsional fija con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) dispuesta por el inciso a) del primer párrafo del artículo 39 del Anexo de la Ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, en la suma de $ 300, para la Categoría A), incrementándose en un 10% en las sucesivas categorías respecto del importe correspondiente a la categoría inmediata inferior.
6. Se fija un nuevo valor para los parámetros previstos en los párrafos segundo y cuarto del artículo 47 del Anexo de la Ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, en la suma de $ 72.000.
7. Se establecen nuevos valores para los parámetros previstos en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 53 del decreto 1 del 4 de enero de 2010, en la suma de $ 192.000) y $ 288.000, respectivamente.
8. Se sustituye el artículo 52 por el siguiente:
  • Artículo 52: Los montos máximos de facturación, los montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales fijas, se incrementarán anualmente en el mes de septiembre en la proporción de los 2 últimos incrementos del índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones y normas complementarias.
9. Cuando la aplicación de los parámetros establecidos en los incisos e), f) y k) del artículo 20 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, no dé lugar a la exclusión de pleno derecho prevista en dicha norma, podrán ser aplicados por esta Administración Federal para proceder a la recategorización de oficio, en los términos previstos en el inciso c) del artículo 26 del referido Anexo, de acuerdo a los índices que determine, con alcance general, la mencionada Administración Federal. El Poder Ejecutivo nacional readecuará el anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, a los efectos de receptar los cambios vinculados a la mención de las categorías, como consecuencia de la reincorporación de la categoría ‘A’.
10. Los pequeños contribuyentes que hubieran quedado excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, por aplicación de los parámetros existentes con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, durante los 12 meses inmediatos anteriores a dicha fecha, podrán volver a adherir al mismo, por esta única vez, sin tener que aguardar el plazo previsto en el artículo 19 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, en la medida en que reúnan los requisitos subjetivos y objetivos exigidos por el mencionado Anexo.
Este Organismo establecerá las modalidades, plazos y condiciones para efectuar dicha adhesión.
Vigencia: A partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Referencia Normativa: Ley 27.346
Fecha de Publicación: 27/12/2016

Fuente: http://afip.gov.ar/noticias/20161227Monotributo.asp