Se aclaran aspectos sobre los bienes alcanzados, el método de aplicación y el período de opción
Bienes alcanzados
Se agregan, a los ya previstos en el artículo 282 de la Ley Nº
27.430, los siguientes bienes que podrán ser objeto del Revalúo
Impositivo:
Bienes en elaboración o construcción. Mejoras no finalizadas
Quedan comprendidos, según corresponda, la porción elaborada de
los bienes muebles amortizables, la parte construida de los inmuebles
en construcción y las erogaciones en concepto de mejoras no finalizadas.
En todos los casos, se tomará en cuenta, el día 30/12/2017 fecha de
entrada en vigencia de la Ley de Reforma del Sistema Tributario
Argentino.
Bienes adquiridos por leasing
Se incluyen a los bienes alcanzados aquellos que hubieran sido
adquiridos mediante contratos de leasing. A tales fines, se considerará
la fecha y el costo de adquisición aplicables para la determinación del
impuesto a las ganancias, de conformidad con la normativa vigente.
Condominios de bienes
A los efectos del revalúo impositivo, la parte de cada
condómino será considerada como un bien distinto, no siendo necesario
que todos los condóminos ejerzan esa opción respecto del bien.
Bienes sujetos a agotamiento
Cuando se trate de minas, canteras, bosques y bienes análogos,
al costo de adquisición o construcción se le deducirá el agotamiento
producido como consecuencia del consumo de la sustancia productora por
la explotación de tales bienes –incluyendo el que corresponda al Período
de la Opción–, calculado según las disposiciones de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Método de aplicación
Se esclarecen algunos aspectos de los elementos que integran los métodos de aplicación del revalúo:
Costo computable
Para determinar el factor de revalúo aplicable, se estará al
momento de realización de cada inversión. En caso de no poder
determinarse ese momento, se considerará que la adquisición o
construcción se produjo al momento de su habilitación.
Amortización de inmuebles
La amortización de inmuebles deberá practicarse sobre el costo
del edificio o construcción o sobre la parte del valor de adquisición
atribuible a éstos.
Valor recuperable
El valor recuperable del bien mencionado en los artículos 283 y
284 de la Ley Nº 27.430, es el que se obtendría en el mercado en caso
de venta del bien, en condiciones normales de venta.
Valuadores independientes.
Las entidades u organismos que otorgan y ejercen el control de
la matrícula de profesionales habilitados para realizar valuaciones de
bienes deberán proporcionar a esta Administración Federal el listado de
los referidos profesionales en los términos que se determine.
El procedimiento al que se hace referencia en el cuarto párrafo
del artículo 284 de la Ley Nº 27.430 es el previsto en el artículo 283
de ese texto legal.
Actualización
Los bienes a que se hace referencia en el segundo párrafo del
artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, que sean revaluados impositivamente, son los
que deberán actualizarse de conformidad con el procedimiento previsto en
el citado artículo. A efectos de la actualización, se computará el
valor residual impositivo del bien al cierre del Período de la Opción al
que se refiere el artículo 286 de la Ley N° 27.430 y atento las
condiciones indicadas en el artículo 290 de la citada norma legal.
Los importes de actualización resultantes quedarán comprendidos
en lo previsto en el segundo párrafo del artículo 291 de la Ley N°
27.430.
Enajenación
Se entenderá por enajenación a todo acto de disposición por el
que se transmita el dominio a título oneroso. Tratándose de inmuebles,
se considerará configurada la enajenación cuando mediare boleto de
compraventa u otro compromiso similar, siempre que se diere u obtuviere,
según el caso, la posesión o, en su defecto, en el momento en que este
acto tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura
traslativa de dominio
No resultarán alcanzadas en esa definición las transferencias
de bienes producidas con motivo de reorganizaciones de empresas
comprendidas en el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. En este último caso, las
sociedades o empresas involucradas en la reorganización deberán informar
a este Organismo sobre qué bienes se efectuó la opción del revalúo.
Venta y reemplazo
Cuando se hubiere ejercido la opción prevista en el artículo 67
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, el factor de revalúo a considerar será el que
corresponda a la fecha de adquisición, construcción o habilitación del
bien de reemplazo.
Plazo para el ejercicio de la opción e ingreso del impuesto
La opción a que se hace referencia en el artículo 281 de la Ley
N° 27.430 podrá ejercerse hasta el último día hábil del sexto mes
calendario inmediato posterior al Período de la Opción. Este Organismo
podrá extender ese plazo en hasta 60 días corridos, cuando se trate de
ejercicios que hubieran cerrado con anterioridad a la fecha de entrada
en vigencia del presente decreto.
El impuesto especial previsto podrá abonarse en un pago a
cuenta y hasta 4 cuotas iguales, mensuales y consecutivas, con un
interés sobre el saldo que establecerá esta Administración Federal. La
cantidad de cuotas podrá elevarse hasta 9 cuando se trate de Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas, según los términos del artículo 1° de la
Ley N° 25.300 y sus normas modificatorias y complementarias. Tales
empresas deberán encontrarse inscriptas, al momento de ejercer la
opción, en el Registro de Empresas MiPyMES, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.
La cancelación de ese impuesto especial procederá únicamente
mediante transferencia electrónica de fondos o débito directo si se
optara por cancelarlo en cuotas.
El pago del impuesto o del citado pago a cuenta, de
corresponder, deberá efectuarse hasta la fecha fijada para el ejercicio
de la opción.
Fecha de publicación: 24/04/2018
Fuente: Decreto 353/2018
Referencia normativa: Ley Nº 27.430