viernes, 21 de octubre de 2016

Sistema voluntario y excepcional de declaración. Procedimiento. Modificatoria.

Conocé las adecuaciones realizadas a la Resolución General N° 3919 con el fin de aclarar ciertos aspectos de la aplicación del sistema voluntario y excepcional de declaración.

En el marco del “Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior” establecido por la Ley 27.260 se realizaron una serie de adecuaciones a la Resolución General 3919/2016 con el propósito de aclarar algunos aspectos de la aplicación de dicho sistema. Las adecuaciones son las siguientes:
  • Se incorpora a continuación del Artículo 19 como Artículo 19 bis, el siguiente:
    “ARTÍCULO 19 BIS.- Tratándose de personas humanas o sucesiones indivisas, cuando por la naturaleza del bien o las modalidades del mercado respectivo, sea imposible contar con la pertinente valuación a la fecha de preexistencia, deberá aplicarse la valuación de la fecha inmediata posterior, en la medida en que obre en una constancia con información a una fecha que no supere el 31 de julio de 2016, lo cual no obsta al cumplimiento de lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 37 —preexistencia del bien al 22 de julio de 2016— ni lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 40 —conversión de la moneda extranjera a la cotización tipo comprador del Banco de la Nación Argentina vigente al 22 de julio de 2016—, ambos de la Ley N° 27.260.”.
  • Se sustituye el Artículo 23, por el siguiente:
    “ARTÍCULO 23.- La adquisición de los instrumentos previstos en los incisos a) y b) del Artículo 42 de la Ley N° 27.260, se ajustará a lo dispuesto por la Secretaría de Finanzas dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas y la Comisión Nacional de Valores, así como por la reglamentación de la citada ley.
    Los fondos que pueden afectarse a la adquisición de tales instrumentos son los correspondientes a la tenencia de moneda nacional o extranjera, depositados —en el exterior o en el país— a la fecha de preexistencia y aquellos que se encontraban en efectivo en el país a esa fecha y fueran objeto del depósito previsto en el inciso c) del Artículo 38 del mencionado texto legal; así como los obtenidos de la realización en fecha posterior a la de preexistencia, de cualquiera de los demás bienes indicados en el citado artículo, hasta la concurrencia del importe correspondiente al valor declarado en el sistema de declaración voluntaria.
    En este último supuesto, el declarante deberá, a efectos de garantizar el control y la trazabilidad de los fondos empleados a esos fines, suministrar:
    • El instrumento mediante el cual se perfeccionó la venta de la tenencia o bien exteriorizado, en el que conste el importe obtenido.
    • El comprobante emitido por la entidad bancaria, del país o del exterior a que se refiere el Artículo 6° de la presente, en la cual depositó el importe producto de la venta.
    • La constancia de la transferencia bancaria de la cuenta indicada en el inciso anterior, para efectuar alguna de las inversiones previstas en el Artículo 42 de la Ley N° 27.260.
      La documentación indicada será escaneada y en archivo con formato “.PDF” se adjuntará a la presentación respectiva. Los originales de la misma deberán estar a disposición del personal de este Organismo.

    La realización de los demás bienes en fecha posterior a la de preexistencia a que se refieren los párrafos anteriores y, en su caso, los resultados provenientes de la misma estarán alcanzados por el o los impuestos que correspondan.”.
  • Se sustituye el Artículo 29, por el siguiente:
    “ARTICULO 29.- El resumen o estado electrónico, a que se refiere el primer párrafo del Artículo 45 de la Ley N° 27.260, deberá contener los saldos de las cuentas a la fecha de preexistencia de los bienes —prevista en el segundo párrafo del Artículo 37 de dicha ley—. Asimismo, el resumen o estado electrónico deberá estar a disposición del personal de este Organismo.”.
  • Se sustituye el tercer párrafo del inciso c.1) del Apartado 1.2.4. del Anexo II, por el siguiente:
    “Complementariamente, el sistema generará un comprobante en el cual constará el número de Clave Bancaria Uniforme (CBU), importe a exteriorizar, tipo de moneda y el destino, a los fines de su presentación en la entidad bancaria receptora de los depósitos.”.
  • Se sustituye el inciso a) del Apartado 2. del Anexo II, por el siguiente:
    “a) Una vez finalizada la Etapa de Registración y manifestadas las opciones de depósito y adquisición de Bonos y Fondos Comunes de Inversión, el sistema constatará la real adquisición de estos instrumentos en base a la información recibida, de conformidad con lo indicado en el Artículo 41 de esta resolución general.
    Cuando se verifique que el monto de las tenencias dinerarias totales (depósitos de dinero en el país y en el exterior y tenencias de efectivo, destinadas a la adquisición de los instrumentos especificados en el Artículo 42 de la Ley N° 27.260), sea inferior al importe afectado a la compra de los mencionados instrumentos, se deberá informar y justificar la procedencia de la diferencia resultante. En caso que dicha diferencia tenga origen en la realización total o parcial de algún otro bien declarado en la etapa de registración, deberán identificarse los mismos.
    A los fines de determinar el importe afectado a la compra de los instrumentos, los mismos serán convertidos a pesos al tipo de cambio informado por las entidades intervinientes en el proceso de adquisición, o —en caso de no ser informada— al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina del día anterior a la fecha de compra de los mismos.
    Posteriormente, se detraerá de la base imponible sujeta a impuesto el importe correspondiente a los bonos y fondos comunes de inversión cuya adquisición estuviere justificada por las tenencias dinerarias registradas más el valor declarado de o los bienes realizados y se liquidará el impuesto especial resultante de la aplicación de las alícuotas detalladas en el punto 5.
    En caso de haberse registrado tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo en el país, el sistema descontará el pago a cuenta realizado conforme lo indicado en la Etapa I de Registración.”.
Fecha de Publicación:
24/08/2016
Refencia Normativa

Fuente: http://www.afip.gov.ar/noticias/20160824SistemaVoluntario.asp

Sinceramiento Fiscal. Obtención de Clave Fiscal.

A fines de agilizar y optimizar el servicio a los administrados, se flexibilizan las exigencias del registro de datos biométricos y su validación como condición para la obtención de la Clave Fiscal.

Para tramitar la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3, a los fines de adherirte al “Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior”, podrás solicitar un “Turno Web” a través de la opción “Turnos”, para ser atendidos en cualquiera de las dependencias de este Organismo. Para conocer como solicitar un Turno Web podés ingresar a la Guía Paso a Paso - Sistema de Turnos ¿Cómo solicitar un turno para ser atendido en Dependencias AFIP?
A quienes opten por esta modalidad de atención, con excepción de los corredores públicos inmobiliarios matriculados, no les será exigible la registración de los datos biométricos. Lo dispuesto precedentemente también será de aplicación al cónyuge, pariente o tercero o su respectivo apoderado.
Fecha de Publicación: 23/08/2016
Referencia Normativa: Resolución General 3933/2016

Fuente: http://www.afip.gov.ar/noticias/20160823ObtencionDeClaveFiscal.asp

Registro Fiscal de Operadores en la compraventa de Granos y Legumbres secas. Exclusiones

Conocé el nuevo listado de los productores excluidos del Registro Fiscal de Operadores de Granos y Legumbres Secas.

Exclusión Productor
CUITAPELLIDO Y NOMBRE, DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIALNORMA
30709046078PECORARI WALTER ROBERTO, PECORARI JORGE EDUARDO Y PECORARI JArt: 40 Inciso/s: b)-An. VI B) 16.
30709134503GENETICA CENTRO S.A.Art: 40 Inciso/s: b)-An. VI B) 16.
30710813171FIDEICOMISO DON ABELArt: 40 Inciso/s: b)-An. VI B) 16.
Fecha de Publicación: 22/08/2016

Fuente: http://www.afip.gov.ar/noticias/20160822RegistroFiscalOperadores.asp

Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado. Prórroga

Se prorroga nuevamente el beneficio establecido por la Ley 26.940 por un plazo de 12 meses

Teniendo en cuenta que el artículo 30 de la Ley N° 26.940 estableció que los beneficios comprendidos en el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado pueden ser prorrogados por el Poder Ejecutivo Nacional y debido a la amplia adhesión por parte de los empleadores respecto del Título II del Capítulo II de la mencionada ley y que más del 50% de los puestos que se crearon desde su entrada en vigencia se registraron utilizando los beneficios que la misma asigna, a través del Decreto N° 1.801/15 se prorrogó la vigencia de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 26.940, desde el 1° de agosto de 2015 por el plazo de 12 meses, a fin de posibilitar un mayor incremento en la contratación regular de trabajadores.
Siguiendo con las razones expuestas, corresponde prorrogar la vigencia de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 26.940, desde el 1° de agosto de 2016 por el plazo de 12 meses, a fin de posibilitar la continuidad de los beneficiosos efectos que la implementación de la mencionada ley generara.
Fecha de Publicación: 19/08/2016
Referencia Normativa: Decreto 946/2016

Fuente: http://www.afip.gov.ar/noticias/20160819RegimenPromocionTrabajo.asp

SIRCAR

Se establece el uso obligatorio del Sistema de Recaudación y Control de Agentes de Recaudación “SIRCAR”, para agentes designados

A partir del 1 de Septiembre del corriente, se establece como uso obligatorio el Sistema de Recaudación y Control de Agentes de Recaudación “SIRCAR” para los agentes que se encuentren incorporados en listado publicado en el sitio web de la Comisión Arbitral del Convenio Multiralteral www.ca.gov.ar apartado “AGENTES DE RECAUDACIÓN” - “SIRCAR”.
Los agentes designados deberán efectuar las declaraciónes juradas determinativas y los pagos en sede única de las retenciones y percepciones practicadas respecto de las operaciones realizadas a partir de la fecha anteriormente mencionada.
Para acceder a dicho sistema, los agentes utilizaran su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y Clave Fiscal, debiendo agregar desde “Administrador de Relaciones de Clave Fiscal" el servicio “Comisión Arbitral- SIRCAR”.
Fecha de Publicación: 19/08/2016
Referencia Normativa: Resolución General 15/2016

Fuente: http://www.afip.gov.ar/noticias/20160819Sircar.asp

Régimen de Sinceramiento Fiscal. Entidades Financieras

Conocé las nuevas disposiciones que incorporó el BCRA a las normas sobre “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales”, “Depósitos e inversiones a plazo” y “Efectivo mínimo”.

Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales
Se incorporan los siguientes puntos:
5.5 “Cuentas especiales - Ley 27.260 - Régimen de sinceramiento fiscal - LIBRO II - Título I – Artículo 38, inciso c), Art. 41 y Art. 42, inciso a) -”
Las entidades financieras recibirán estas imposiciones a solicitud de los sujetos alcanzados por el artículo 36 de la Ley 27.260 que exterioricen sus tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo en el país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38, inciso c) de la Ley 27.260, para la adquisición originaria de bonos a emitir por el Estado Nacional, de conformidad con las previsiones del inciso a) del artículo 42 de la citada ley.
La cuenta se abrirá a nombre y a la orden exclusivamente del declarante y se mantendrá en la moneda (nacional o extranjera) en la que éste efectivice la exteriorización de sus tenencias de efectivo en el país. Las entidades financieras podrán ofrecer a los declarantes que sean clientes de dicha entidad y se encuentren habilitados para operar con el servicio de “home banking”, la posibilidad de iniciar el proceso de apertura de esta cuenta a través de dicho medio, asignándole la correspondiente CBU a los efectos que tales clientes puedan informarla a esta Administración Federal para la realización del trámite pertinente.
Para el depósito de los fondos en esta cuenta será condición previa contar con la constancia que emita el aplicativo, conforme a la reglamentación que este organismo establezca a los fines de la adhesión e incorporación al mencionado régimen, cuando el declarante informe a través de esa herramienta la aplicación de los fondos que exteriorice al destino específico al que corresponde esta cuenta. Los fondos depositados deberán permanecer indisponibles por un plazo no menor a 6 meses o hasta el 31.3.17, inclusive, contados desde cada imposición, lo que resulte mayor. Las entidades financieras solo podrán admitir débitos de fondos antes del vencimiento del período precedentemente mencionado cuando se destinen a la adquisición originaria prevista en el artículo 42, inciso a), y/o al pago del impuesto del artículo 41 de la Ley 27.260.
Los débitos de los fondos acreditados en esta cuenta que se efectúen para tales destinos deberán efectuarse exclusivamente mediante transferencia a la cuenta en moneda nacional o extranjera, según corresponda, que específicamente se establezcan en la reglamentación. Dicha transferencia deberá ser individualizada utilizando como referencia “Ley 27.260 - Art. 42, inc. a)” o “Ley 27.260 - Art. 41”, según corresponda.
Cuando se trate del pago del impuesto especial del artículo 41 con fondos depositados en esta cuenta, se podrán efectuar transferencias a la cuenta que indique la este organismo para:
  • Compra y dación en pago de los títulos mencionados en el inciso e) del artículo 41, a través de la misma entidad financiera.
  • Transferencia hacia la cuenta bancaria desde la cual se podrá cancelar el impuesto especial, conforme la forma de pago reglamentada por esta Administración Federal, debiendo acreditar dicha circunstancia con el “Volante electrónico de pago” (VEP) que emita el sistema y manifestación expresa en carácter de declaración jurada.
Las cuentas especiales reguladas por esta sección, no pueden ser receptoras de transferencias por ningún concepto.
Una vez transferida la totalidad de los saldos de estas cuentas, éstas deberán cerrarse de oficio. Asimismo, si al 31.12.17 hubiere saldos disponibles en las mencionadas cuentas, los fondos deberán transferirse a otra cuenta a nombre del titular en la misma entidad y la cuenta especial deberá cerrarse de oficio.
Las entidades financieras deberán informar a este organismo los movimientos de estas cuentas en las condiciones que fije la reglamentación que dicho organismo dicte al efecto.
En cuanto no se encuentre previsto y en la medida en que no se opongan a lo detallado precedentemente, son de aplicación las disposiciones establecidas para los depósitos en caja de ahorros.
5.6 “Cuentas especiales - Ley 27.260 - Régimen de sinceramiento fiscal - LIBRO II - Título I - Artículo 38, inciso c), Art. 41 y Art. 42, inciso b) -”.
Las entidades financieras recibirán estas imposiciones a solicitud de los sujetos alcanzados por el artículo 36 de la Ley 27.260, que exterioricen sus tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo en el país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38, inciso c), de la Ley 27.260, para la suscripción de cuotapartes de fondos comunes de inversión prevista en el inciso b) del artículo 42 de la citada ley.
La cuenta se abrirá a nombre y a la orden exclusivamente del declarante y se mantendrá en la moneda (nacional o extranjera) en la que éste efectivice la exteriorización de sus tenencias de efectivo en el país. Las entidades financieras podrán ofrecer a los declarantes que sean clientes de dicha entidad y se encuentren habilitados para operar con el servicio “home banking”, la posibilidad de iniciar el proceso de apertura de esta cuenta a través de dicho medio, asignándole la correspondiente clave bancaria uniforme (CBU) a los efectos que tales clientes puedan informarla a esta Administración Federal para la realización del trámite pertinente.
Para el depósito de los fondos en esta cuenta será condición previa contar con la constancia que emita el aplicativo, conforme a la reglamentación que este organismo establezca a los fines de la adhesión e incorporación al mencionado régimen, cuando el declarante informe a través de esa herramienta la aplicación de los fondos que exteriorice al destino específico al que corresponde esta cuenta. Los fondos depositados deberán permanecer indisponibles por un plazo no menor a 6 meses o hasta el 31.3.17 inclusive, contados desde cada imposición, lo que resulte mayor. Las entidades financieras solo podrán admitir débitos de fondos antes del vencimiento del período precedentemente mencionado cuando se destinen a la suscripción de cuotapartes prevista en el artículo 42, inciso b), y/o al pago del impuesto del artículo 41 de la Ley 27.260.
Los débitos de los fondos acreditados en estas cuentas deberán efectuarse exclusivamente mediante transferencia a la correspondiente cuenta en moneda nacional o extranjera, según corresponda, del agente de custodia de productos de inversión colectiva del fondo común de inversión abierto o cerrado en el que el titular opte por invertir, de conformidad con la reglamentación que se dicte. Dicha transferencia deberá ser individualizada utilizando como referencia “Ley 27.260 - Art. 42, inc. b)” o “Ley 27.260 - Art. 41”, según corresponda”.
Cuando se trate del pago del impuesto especial del artículo 41 con fondos depositados en esta cuenta, se podrán efectuar transferencias a la cuenta que indique la AFIP para:
  • Compra y dación en pago de los títulos mencionados en el inciso e) del artículo 41, a través de la misma entidad financiera.
  • Transferencia hacia la cuenta bancaria desde la cual se podrá cancelar el impuesto especial, conforme la forma de pago reglamentada por esta Administración Federal debiendo acreditar dicha circunstancia con el “Volante electrónico de pago” (VEP) que emita el sistema y manifestación expresa en carácter de declaración jurada.
Las cuentas especiales reguladas por esta sección, no pueden ser receptoras de transferencias por ningún concepto.
Una vez transferida la totalidad de los saldos de estas cuentas, éstas deberán cerrarse de oficio. Asimismo, si al 31.12.17 hubiere saldos disponibles en las mencionadas cuentas, los fondos deberán transferirse a otra cuenta a nombre del titular en la misma entidad y la cuenta especial deberá cerrarse de oficio.
Las entidades financieras deberán informar a este organismo los movimientos de estas cuentas en las condiciones que fije la reglamentación que dicho organismo dicte al efecto.
En cuanto no se encuentre previsto y en la medida en que no se opongan a lo detallado precedentemente, son de aplicación las disposiciones establecidas para los depósitos en caja de ahorros.
5.7. “Cuentas especiales - Ley 27.260 (Régimen de sinceramiento fiscal - LIBRO II - Título I - Artículo 38, inciso c), Artículo 41 y Artículo 44 -”.
Las entidades financieras recibirán estas imposiciones a solicitud de los sujetos alcanzados por el artículo 36 de la Ley 27.260, que exterioricen y mantengan sus tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo en el país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38, inciso c), de la Ley 27.260, u opten por la adquisición de bienes inmuebles o muebles registrables o por el pago del impuesto especial establecido en el artículo 41 de la citada ley, conforme a lo previsto en su artículo 44.
La cuenta se abrirá a nombre y a la orden exclusivamente del declarante y se mantendrá en la moneda (nacional o extranjera) en la que éste efectivice la exteriorización de sus tenencias de efectivo en el país.
Las entidades financieras podrán ofrecer a los declarantes que sean clientes de dicha entidad y se encuentren habilitados para operar con el servicio de “home banking”, la posibilidad de iniciar el proceso de apertura de esta cuenta a través de dicho medio, asignándole la correspondiente CBU a los efectos que tales clientes puedan informarla a esta Administración Federal para la realización del trámite pertinente.
Para el depósito de los fondos en esta cuenta será condición previa contar con la constancia que emita el aplicativo, conforme a la reglamentación que este organismo establezca a los fines de la adhesión e incorporación al mencionado régimen, cuando el declarante informe a través de esa herramienta la aplicación de los fondos que exteriorice a los destinos mencionados en el primer párrafo de este punto. Los fondos depositados deberán permanecer indisponibles por un plazo no menor a 6 meses o hasta el 31.3.17 inclusive, contados desde cada imposición, lo que resulte mayor. Las entidades financieras solo podrán admitir débitos de fondos antes del vencimiento del período precedentemente mencionado cuando se destinen a la adquisición de bienes inmuebles o muebles registrables o por el pago del impuesto especial establecido en el artículo 41 de la citada ley, conforme a lo previsto en su artículo 44. Durante el plazo de 6 meses contados desde cada imposición o hasta el 31.3.17, lo que resulte mayor, las entidades financieras deberán informar a este organismo y a la Unidad de Información Financiera, de acuerdo con las respectivas reglamentaciones que se dicten a tales efectos, las transferencias que se ordenen desde esta cuenta, indicando:
  • Fecha.
  • Moneda.
  • Monto.
  • Concepto del destino de los fondos.
  • CBU y titular de la cuenta de destino.
Los débitos de los fondos acreditados en estas cuentas deberán efectuarse exclusivamente mediante transferencia a la correspondiente cuenta que indique el vendedor.
Cuando se trate del pago del impuesto especial del artículo 41 con fondos depositados en esta cuenta, se podrán efectuar transferencias a la cuenta que indique la AFIP para:
  • Compra y dación en pago de los títulos mencionados en el inciso e) del artículo 41, a través de la misma entidad financiera.
  • Transferencia hacia la cuenta bancaria desde la cual se podrá cancelar el impuesto especial, conforme la forma de pago reglamentada por este organismo, debiendo acreditar dicha circunstancia con el “Volante electrónico de pago” (VEP) que emita el sistema y manifestación expresa en carácter de declaración jurada. Las transferencias que se efectúen para los aludidos conceptos deberán ser individualizadas utilizando como referencia “Ley 27.260 - Art. 38, inc. c)”, “Ley 27.260 - Art. 41” o “Ley 27.260 - Artículo 44”, según corresponda.
Las cuentas especiales reguladas por esta sección, no pueden ser receptoras de transferencias por ningún concepto.
Una vez transferida la totalidad de los saldos de estas cuentas, éstas deberán cerrarse de oficio. Asimismo, si al 31.12.17 hubiere saldos disponibles en las mencionadas cuentas, los fondos deberán transferirse a otra cuenta a nombre del titular en la misma entidad y la cuenta especial deberá cerrarse de oficio.
Las entidades financieras deberán informar a esta Administración Federal los movimientos de estas cuentas en las condiciones que fije la reglamentación que dicho organismo dicte al efecto.
En cuanto no se encuentre previsto y en la medida en que no se opongan a lo detallado precedentemente, son de aplicación las disposiciones establecidas para los depósitos en caja de ahorros.
5.8. Declaración y cambio de titularidad de cuentas constituidas en entidades financieras del país (Artículo 38, inciso b), Ley 27.260).
Las tenencias de moneda nacional o extranjera que se encuentren depositadas en cuentas en entidades financieras del país que los sujetos alcanzados por el artículo 36 de la Ley 27.260 declaren en los términos del inciso b) del artículo 38 de la citada ley, deberán ser debidamente individualizadas, debiéndose aplicar las obligaciones impuestas por la legislación y reglamentaciones vigentes en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.
En el caso de las personas humanas se considerarán las tenencias que se hayan encontrado depositadas en esas entidades financieras hasta el día anterior a la fecha de promulgación de la Ley 27.260, en tanto que en el caso de las restantes personas se tendrán en cuenta las que se hayan encontrado depositadas hasta el último cierre del ejercicio económico operado antes del 1.1.16.
Los cambios de la titularidad de imposiciones comprendidas por lo dispuesto precedentemente a favor de declarantes que sean personas humanas o sucesiones indivisas deberán ser admitidos por la entidad financiera depositaria en la medida que el/los actual/es titular/es y el/los declarante/s manifiesten por escrito ante esa entidad su voluntad irrevocable en tal sentido.”
5.9. La apertura de las cuentas previstas en los puntos 5.5., 5.6. y 5.7. en moneda extranjera distinta del dólar estadounidense no requerirá la conformidad previa del Banco Central a que se refiere el punto 1.5.3.”
Depósitos e inversiones a plazo
“Sección 5. Depósitos a plazo constituidos o declarados en el marco de la Ley 27.260 - Régimen de sinceramiento fiscal - Libro II - Título I. 5.1. Declaración y cambio de titularidad de depósitos a plazo constituidos en entidades financieras del país (Artículo 38, inciso b).
Las tenencias de moneda nacional o extranjera que se encuentren depositadas a plazo en entidades financieras del país, que los sujetos alcanzados por el artículo 36 de la Ley 27.260 declaren en los términos del inciso b) del artículo 38 de la citada ley, deberán ser debidamente individualizadas, debiéndose aplicar las obligaciones impuestas por la legislación y reglamentaciones vigentes en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.
En el caso de las personas humanas se considerarán las tenencias que se hayan encontrado depositadas en esas entidades financieras hasta el día anterior a la fecha de promulgación de dicha ley, en tanto que en el caso de las restantes personas se tendrán en cuenta las que se hayan encontrado depositadas hasta el último cierre del ejercicio económico operado antes del 1.1.16.
Los cambios de la titularidad de imposiciones comprendidas por lo dispuesto precedentemente a favor de declarantes que sean personas humanas o sucesiones indivisas deberán ser admitidos por la entidad financiera depositaria en la medida que el/los actual/es titular/es y el/los declarante/s manifiesten por escrito ante esa entidad su voluntad irrevocable en tal sentido.
Efectivo mínimo
Los depósitos de las cuentas de los puntos 5.5., 5.6. y 5.7. de las normas sobre Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales” serán considerados como depósitos a la vista a los efectos de la exigencia de efectivo mínimo.
Para los casos de depósitos en monedas extranjeras distintas del dólar estadounidense, la exigencia deberá imputarse a dólar estadounidense.
Fecha de Publicación: 18/08/2016
Referencia Normativa: Circular 4/2016 y Ley 27.260
Fuente: http://www.afip.gov.ar/noticias/20160818RegimenSinceramientoFiscal.asp

Nuevo Sistema de importación y exportación de bienes y restos que forman parte del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico Nacional e Internacional

Con el objeto de preservar el Patrimonio Arqueológico y Paleontológico como parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, se establece un procedimiento especial para la exportación e importación de estos bienes.

Siendo que los bienes Arqueológicos y Paleontológicos forman parte de nuestro Patrimonio Nacional, y teniendo como objetivo su preservación, conservación y tutela, se establece la utilización de un procedimiento y un certificado especial para la exportación e importación de estos bienes. Para lograr asi mayor control aduanero de egreso e ingreso de los mismos y evitar el tráfico ilícito de bienes culturales.
Para la exportación de estos bienes y restos se requieren los siguientes requisitos
Si la exportación de Bienes Arqueológicos es para consumo, el interesado deberá:
  • Tramitar la autorización de exportación ante el Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano (INAPL) quien expedirá la “Ficha de Exportación (temporaria y/o permanente) de Bienes Arqueológicos”
  • Registrar a través del Sistema Informático Malvina (SIM) la destinación definitiva de exportación
La exportación de estos bienes están sujetos al pago de derechos y demás gravámenes correspondientes al régimen general de exportación.
Si se trata de la exportación temporaria de bienes, en interesado deberá:
  • Tramitar la autorización de exportación temporaria ante el Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano (INAPL) quien expedirá la “Ficha de Exportación (temporaria y/o permanente) de Bienes Arqueológicos”
  • Presentar ante la Aduana una nota en donde conste el registro de la operación para obtener su autorización
  • Registrar mediante declaración la destinación temporaria de exportación en el Sistema Informático MALVINA (SIM)
Para la exportación de Restos Paleontológicos destinados al consumo, el interesado deberá:
  • Tramitar la autorización de exportación ante el Museo Argentino de Ciencias Naturales “Bernardino Rivadavia” (MACN) el cual expedirá, el “Certificado de Exportación temporaria/definitiva de restos paleontológicos”
  • Registrar a destinación definitiva de exportación para consumo mediante una declaración en el Sistema Informático MALVINA (SIM)
La exportación de estos bienes están sujetos al pago de derechos y demás gravámenes correspondientes al régimen general de exportación.
Si se trata de exportación temporaria de estos bienes, el interesado deberá:
  • Tramitar la autorización de exportación ante el Museo Argentino de Ciencias Naturales “Bernardino Rivadavia” (MACN) el cual expedirá, el “Certificado de Exportación temporaria/definitiva de restos paleontológicos”
  • En forma previa a la oficialización, el interesado deberá presentar ante la Aduana una nota en donde conste el registro de la operación para obtener su autorización.
  • Registrar mediante declaración la destinación temporaria de exportación en el Sistema Informático MALVINA (SIM)
Para la Importación de estos bienes y restos se exgiran los siguientes requisitos
Si se trata de la Importación de Bienes Arqueológicos para consumo, el interesado deberá:
  • Con anterioridad a la fecha de ingreso del bien, se deberá tramitar la autorización de importación definitiva ante el Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano (INAPL)
  • Registrar la destinación definitiva de importación para consumo mediante una declaración en el Sistema Informático MALVINA (SIM)
La importación de estos bienes están sujetos al pago de derechos y demás gravámenes correspondientes al régimen general de exportación.
Si se trata de Importación temporaria de Bienes Arqueológicos, el interesado deberá:
  • Con anterioridad a la fecha de ingreso del bien, se deberá tramitar la autorización de importación temporal ante el Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano (INAPL)
  • Registrar la destinación de importación temporaria mediante una declaración en el Sistema Informático MALVINA (SIM)
  • Tramitar ante la Aduana una nota donde se detalle el registro de la operación para solicitar su autorización.
En caso de Importación de Restos Paleontológicos para consumo, el interesado deberá:
  • Con anterioridad a la fecha de ingreso del bien, se deberá tramitar la autorización de importación definitiva ante el Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano (INAPL)
  • Registrar la destinación definitiva de importación para consumo mediante una declaración en el Sistema Informático MALVINA (SIM)
Si se trata de Importación temporaria de Restos Paleontológicos, el interesado deberá:
  • Con anterioridad a la fecha de ingreso del bien, se deberá tramitar la autorización de importación temporal ante el Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano (INAPL)
  • Registrar la destinación de importación temporaria mediante una declaración en el Sistema Informático MALVINA (SIM)
  • Tramitar ante la Aduana una nota donde se detalle el registro de la operación para solicitar su autorización.
Fecha de publicación: 18/08/2016
Referencia NormativaResolución General N° 3932

Fuente: http://www.afip.gov.ar/noticias/20160818SistemaImportacionExportacion.asp