viernes, 29 de julio de 2016

Sinceramiento Fiscal

Conocé el procedimiento para realizar la Declaración Patrimonial y adherirte a la Moratoria del Régimen de Sinceramiento Fiscal.

Declaración Patrimonial
Podrás efectuar la Declaración Patrimonial de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, entre el 1 de agosto de 2016 y 31 de marzo de 2017, ambas fechas inclusive, a través de nuestro sitio Web www.afip.gob.ar ingresando al servicio con Clave Fiscal “Ley 27.260 - Declaración voluntaria y excepcional de bienes en el país y en el exterior”, en el cual realizarás la individualización de los bienes que vas a declarar y su valuación, mediante la confección del formulario de declaración jurada F. 2009. La presentación de dicho formulario implicará el reconocimiento de la existencia y la valuación de los bienes declarados.
Tené en cuenta que:
  • En caso de no poseer Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) deberás tramitarla junto con la correspondiente Clave Fiscal en los términos de la normativa vigente.
  • Será requisito para el acogimiento, la constitución y el mantenimiento, ante esta Administración Federal, del “Domicilio Fiscal Electrónico”. Para ello estarás obligado a manifestar tu voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía “Internet”. A tal fin, ingresarás al servicio “e-ventanilla” con tu Clave Fiscal.
Asimismo, deberás:
  • Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal y los domicilios de los locales y establecimientos, de corresponder; como también poseer actualizado en el “Sistema Registral” el código relacionado con la actividad que desarrolla, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - F. 883” conforme a lo dispuesto por la normativa vigente.
  • Informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono particular, a través de nuestro sitio Web www.afip.gob.ar ingresando al servicio con Clave Fiscal “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Administración de e-mails” y “Administración de teléfonos”.
Moratoria
Podrás adherirte a la moratoria del Régimen de Sinceramiento Fiscal entre los días 1 de agosto de 2016 y 31 de marzo de 2017, ambos inclusive. A los fines de obtener los beneficios de condonación y/o exención establecidos en la Ley Nº 27.260 deberás:
  • Constituir y mantener el “Domicilio Fiscal Electrónico.
  • Ingresar a través de nuestro sitio Web www.afip.gob.ar al servicio con Clave Fiscal “Mis Facilidades”, a los fines de convalidar, modificar y/o incorporar las obligaciones adeudadas para su regularización, accediendo a la opción “Regularización Excepcional - Ley N° 27.260”. En el sistema deberás consignar:
    • Apellido y nombres, número de teléfono celular y nombre de la empresa proveedora del servicio, dirección de correo electrónico, así como los restantes datos de la persona debidamente autorizada para la confección del plan (presidente, contribuyente, apoderado, etc.), los que resultarán necesarios para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen que faciliten su diligenciamiento a través del servicio de mensajería de texto “SMS”, de correo electrónico o de “e-Ventanilla”.
    • La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas.
    • El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado.
  • Consolidar la deuda al momento de generar, a través del servicio, el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP) y efectuar su ingreso para cancelar el monto por pago al contado o el importe del pago a cuenta según el tipo de plan al que se adhiere, conforme a lo previsto por el Artículo 57 de la Ley N° 27.260. La consolidación y el pago —de corresponder— resultan condición indispensable para el envío de la solicitud de adhesión.
  • Ingresar el código de verificación, el que será remitido por esta Administración Federal a través del servicio de mensajería de texto “SMS” y mediante correo electrónico a la persona autorizada, enviar el plan a través del referido servicio —previa verificación sistémica de la realización del pago electrónico, si correspondiera—, e imprimir el formulario de declaración jurada N° 1003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada. Para ello, el contribuyente dispondrá hasta la hora 24 del segundo día inmediato posterior corrido al del pago del Volante Electrónico de Pago (VEP) siempre que se encuentre entre los días 1 de agosto de 2016 y 31 de marzo de 2017, ambos inclusive. La falta de envío del plan, dentro del plazo estipulado, será considerada como desistimiento de la presentación y los pagos efectuados no podrán ser imputados como pago a cuenta o cuotas de futuros planes de facilidades de pago. El servicio “Mis Facilidades” permitirá al contribuyente la confección en simultáneo de más de un plan de facilidades. No obstante ello, cuando se registrase el pago a cuenta de un plan y el mismo se encontrara pendiente de envío, se impedirá la realización de una nueva liquidación hasta tanto se efectúe tal presentación. Con anterioridad a cumplimentar lo indicado en el punto b) se deberán presentar —de corresponder— las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de las obligaciones que se regularizan, cuando las mismas no hubieran sido presentadas con anterioridad, o deban rectificarse.
Anulación del plan y nueva solicitud. Efectos
Dentro de los días 1 de agosto de 2016 y 31 de marzo de 2017, ambos inclusive, ante la detección de errores podrás anular el plan presentado, en la dependencia donde te encuentres inscripto, mediante el F. 206 - Multinota, en la que fundamentarás el motivo de la solicitud de anulación, y efectuarás una nueva adhesión, en cuyo caso deberá cumplirse con lo mencionado anteriormente.
En tal supuesto, los ingresos efectuados respecto del plan anulado (pago a cuenta y, en su caso, cuotas) podrán ser imputados a cancelar las obligaciones que el contribuyente considere, sin que los mismos puedan ser imputados al nuevo pago a cuenta ni a las cuotas del nuevo plan. Dichas imputaciones no se encontrarán alcanzadas por los beneficios de la Ley Nº 27.260
Recordá que la Ley de Sinceramiento Fiscal consta de tres conceptos:
  • Declaración de patrimonio sin necesidad de ingresarlo al país
  • Moratoria para que puedas regularizar tu situación más fácilmente.
  • Beneficios para los ciudadanos que hayan cumplido con sus obligaciones.
Podrás encontrar mayor información sobre el Régimen de Sinceramiento Fiscal dentro del Micrositio de Sinceramiento Fiscal.
Fuente: http://www.afip.gob.ar/noticias/20160729Sinceramiento.asp

Garantías otorgadas en seguridad de obligaciones fiscales.

Se implementan modificaciones al régimen vigente.

Se establecen las siguientes modificaciones en lo dispuesto por la RG N° 3.885.
  • La solvencia y garantías acreditadas con anterioridad a la vigencia del Decreto N° 79/2015 caducarán automáticamente el día 30 de septiembre de 2016, fecha a partir de la cual deberán cumplir con los nuevos importes de garantía y de solvencia, excepto que se opte por la garantía del Fondo Común Solidario, como requisito para continuar operando.
  • En el caso de los procedimientos de Avales Electrónicos, no se requerirá la presentación de la declaración jurada Formulario 287. A su vez se admitirá Caución de Títulos Públicos nacionales o provinciales que coticen en bolsa, únicamente en pesos.
Vigencia
A partir del 29 de Julio.
Referencia normativa: RG N° 3.918
Fuente: http://www.afip.gob.ar/noticias/20160729GarantiasOtorgadas.asp

Régimen de Sinceramiento Fiscal

Conocé las disposiciones para la aplicación de la Ley 27.260, tendientes a facilitar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes y/o responsables y posibilitando la adecuada utilización de los beneficios acordados por dicho régimen.

    Declaración de bienes
  • Las personas humanas y sucesiones indivisas podrán realizar la declaración de bienes que se encuentren en posesión, anotados, registrados o depositados a nombre del cónyuge de quién realiza la declaración voluntaria y excepcional, ascendientes, descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad o de terceros en la medida que estén comprendidos en el Artículo Nº 36 de la Ley Nº 27.260. El cónyuge, los ascendientes y los descendientes en primer o segundo grado no deben cumplimentar la obligación de residencia o domicilio establecida en el Artículo 36 de dicha ley.
  • Los bienes que sean declarados deberán estar a nombre del contribuyente con anterioridad a la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2017. Las operaciones tendientes a que los bienes declarados se registren a nombre del declarante serán no onerosas a los fines tributarios y no generarán gravamen alguno. También estarán eximidas de los deberes de información dispuestos por la Administración Federal de Ingresos Públicos. La condición prevista, no será de aplicación respecto del supuesto comprendido en el primer párrafo del Artículo 39 de la Ley Nº 27.260.
  • Declaración de activos que formen parte del patrimonio de entes constituidos en el exterior
  • Cuando las personas humanas o sucesiones indivisas opten por exteriorizar los activos que formen parte del patrimonio de sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en el exterior, deberán ajustarse a las modalidades previstas en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de la Ley 27.260 y valuarse conforme lo previsto en el Artículo 40 de dicho texto legal.
    A los fines de lo previsto en el citado Artículo 39, la fecha de preexistencia de los bienes, deberá entenderse como la de promulgación de la Ley Nº 27.260, el 22 de julio de 2016.
    Asimismo, deberán exteriorizar las participaciones en dichas entidades del exterior, las cuales serán valuadas conforme lo previsto en el segundo párrafo del artículo 40 de la Ley Nº 27.260 y la reglamentación que a tal fin este organismo, detrayendo del valor de las participaciones, el monto correspondiente a los bienes que, habiendo formado parte del patrimonio de tales entidades, sean exteriorizados por personas humanas o sucesiones indivisas.
  • Las personas humanas o sucesiones indivisas podrán optar, por única vez, por declarar ante este organismo, bajo su CUIT personal, las tenencias de moneda y bienes que figuren como pertenecientes a las sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en el exterior cuya titularidad o beneficio les correspondiere al 31 de diciembre de 2015, inclusive. La expresión “por única vez” a la que se hace mención, lo es en relación a la decisión de manifestar la exteriorización voluntaria y excepcional de declaración de tenencias de moneda y bienes aludidos en dicha previsión legal. Una vez efectuada esa declaración mientras los bienes y tenencias exteriorizados permanezcan en su patrimonio deberán, a todos los efectos fiscales, formar parte de las posteriores declaraciones juradas impositivas a nombre del declarante.
  • Podrán realizar la declaración voluntaria y excepcional en los términos del Artículo 39 de la Ley Nº 27.260 cualquiera de los fideicomitentes, fideicomisarios, fundadores, constituyentes o aportantes de fideicomisos o fundaciones o asociaciones o cualquier otro ente similar constituido en el exterior.
    La declaración realizada en los términos del artículo 39 de la Ley Nº 27.260 por cualquiera de los fideicomitentes, fideicomisarios, fundadores, constituyentes o aportantes de fideicomisos, fundaciones o asociaciones o entes similares constituidos en el exterior y la de cualquiera de los derechohabientes, accionistas o titulares de fideicomisos, fundaciones, asociaciones, sociedades o cualquier otro ente constituido en el exterior producirá, respecto del declarante, de todos los demás fideicomitentes, fideicomisarios, fundadores, constituyentes o aportantes de los mismos fideicomisos o fundaciones o asociaciones o entes similares constituidos en el exterior y de todos los demás derechohabientes, accionistas o titulares de los mismos fideicomisos, fundaciones, asociaciones, sociedades o cualquier otro ente constituido en el exterior de que se trate, titulares o beneficiarios a cuyo nombre figuraban anteriormente las tenencias de moneda y bienes, todos los beneficios previstos en todos los incisos del Artículo 46 de la Ley Nº 27.260, exclusivamente en la medida y en relación a los bienes declarados.
  • Valuación
  • La valuación de los bienes y tenencias de moneda practicada en los términos del artículo 40 de la Ley Nº 27.260, constituye, a todos los efectos fiscales, el valor de incorporación al patrimonio del declarante. Esta valuación también será de aplicación cuando se trate de participaciones indirectas que se registren o contabilicen como activos de la sociedad que se declara
  • Bonos
  • Los títulos públicos que emitirá el Estado nacional, establecidos en el inciso a) del Artículo 42 de la Ley 27.260 serán no negociables y una vez acreditados en las cuentas informadas por los contribuyentes serán intransferibles hasta su vencimiento en el caso del apartado 1, o el cumplimiento del plazo de cuatro años en el caso del apartado 2, ambos del referido inciso. El Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que Integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional determinará el límite máximo de emisión de los dichos títulos públicos.
  • La adquisición en forma originaria del bono denominado en dólares a siete años exceptuará del impuesto especial un monto equivalente a dos veces el monto suscripto.
  • Adquisición o suscripción de cuotas partes de Fondos Comunes de Inversión
  • La suscripción o adquisición de cuotas partes de Fondos Comunes de Inversión, Abiertos o Cerrados, regulados por la Ley Nº 24.083 y Ley Nº 26.831 que tengan por objeto la inversión en instrumentos destinado al financiamiento de proyectos de infraestructura, inversión productiva, inmobiliarios, energías renovables, pequeñas y medianas empresas, prestamos hipotecarios actualizados por Unidad de Vivienda, desarrollo de economías regionales y demás objetos vinculados con la economía real. Los fondos tendrán que permanecer invertidos en dichos instrumentos por un lapso no inferior a cinco años desde la suscripción o adquisición. El incumplimiento del requisito de permanencia privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de la totalidad de los beneficios previstos en el Título I del Libro II de la citada ley. La Comisión Nacional de Valores, reglamentará las pautas de inversión a las que deberán sujetarse los Fondos Comunes de Inversión Abiertos, conforme los términos del primer párrafo del Artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, habilitados para recibir los fondos que, transitoriamente, se destinarán a la suscripción o adquisición de las cuotapartes que pasarán a integrar una “Clase” específica y exclusiva a emitirse a tal efecto. El producido total del rescate de las cuotapartes deberá ser destinado, antes del 11 de marzo de 2017, a la adquisición de cuotapartes de un Fondo Común de Inversión Cerrado, conforme los términos del segundo párrafo del Artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y su s modifica ciones, constituido de acuerdo con el objeto especial lo mencionado anteriormente. En el caso de no concretarse la adquisición de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Cerrados antes de esa fecha, deberá abonarse el Impuesto Especial determinado sobre el monto que resulte mayor entre los fondos declarados e invertidos en cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Abiertos y el producido total del rescate de las cuotapartes de dichos fondos, conforme a las siguientes alícuotas:
    1. Del 10% cuando el rescate se efectúe antes del 31 de diciembre de 2016, inclusive.
    2. Del 15% cuando el rescate se realice desde el 1º de enero hasta el 10 de marzo de 2017, inclusive.
  • Impuesto sobre los Créditos y Débitos
  • Se exime, a las cuentas que fueran abiertas con el fin de ser utilizadas en forma exclusiva para exteriorizar las tenencias en moneda nacional y/o extranjera en efectivo en el marco del Artículo 44 de la Ley Nº 27.260, del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias Ley Nº 25.413
  • Liberaciones
  • Se consideran comprendidas dentro de las liberaciones referidas en el Artículo 46 de la Ley Nº 27.260 las obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial en los ámbitos penal tributario, penal cambiario y aduanero. La liberación a la que se refiere el inciso b) del Artículo 46 de la Ley Nº 27.260, respecto de procesos judiciales en curso en los fueros civiles y/o penales procederá a pedido de parte interesada mediante la presentación ante el juzgado interviniente de la documentación que acredite el acogimiento al Régimen de Sinceramiento Fiscal. Los sujetos que declaren voluntaria y excepcionalmente los bienes y/o tenencias que poseyeran al 31 de diciembre de 2015, sumados a los que hubieren declarado con anterioridad a la Fecha de Preexistencia de los bienes, tendrán los beneficios previstos en los incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído con anterioridad a dicha fecha y no lo hubieren decl arado.
  • Sanciones
  • En el caso que este organismo detectara cualquier bien o tenencia que les correspondiera a los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y excepcional e ingresen el impuesto especial, a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, que no hubiera sido declarado mediante el sistema del presente Título ni con anterioridad, privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de los beneficios y procederá:
    • Si el valor de las tenencias y bienes no exteriorizados resulta menor $ 305.000, o al equivalente al 1% del valor del total de los bienes exteriorizados, el que resulte mayor, a determinar de oficio el o los impuestos omitidos respecto de las tenencias y bienes detectados, a la tasa general de cada gravamen, con más sus accesorios y sanciones que correspondan, lo cual no provocará el decaimiento de los beneficios establecidos en el referido artículo 46 respecto de los bienes exteriorizados;
    • Si el valor de las tenencias y bienes no exteriorizados supera el importe calculado conforme lo previsto en el inciso anterior, a dar por decaídos los beneficios establecidos en el referido artículo 46 respecto de la totalidad de los bienes exteriorizados.
    Este organismo procederá de igual modo en caso de detectarse bienes o tenencias conforme lo previsto en el tercer párrafo del artículo 85 de la Ley Nº 27.260. En tal supuesto el cálculo del UNO POR CIENTO (1%), conforme el inciso a) precedente, se efectuará respecto del valor del total de los bienes incluidos en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias, del impuesto sobre los bienes personales o, en su caso, del impuesto a la ganancia mínima presunta, correspondientes al último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015, presentadas por quienes hubieran efectuado la declaración jurada de confirmación de datos.
    Aclaraciones Generales
  • En los términos de las obligaciones que pueden incluirse dentro de la moratoria, el concepto “obligaciones vencidas” no incluye aquellas obligaciones que se rectifiquen en cualquier momento posterior al 31 de mayo de 2016 y que tengan como fin la exteriorización de activos.
  • Se entenderá por contribuyentes cumplidores a aquellos que hubieren cumplido con las obligaciones tributarias correspondientes a los períodos fiscales 2014 y 2015, cuando tales obligaciones hayan sido debidamente canceladas en su totalidad con anterioridad a la fecha de la promulgación de la ley, de contado o mediante su incorporación en planes generales de pago establecidos por este organismo, con excepción de los señalados en el inciso a) del Artículo 66 de la Ley Nº 27.260.
  • La exención prevista en el Artículo 73 de la Ley Nº 27.260, aplica únicamente a las ganancias de fuente extranjera originadas en diferencias de cambio obtenidas por personas humanas y sucesiones indivisas.
  • El alcance de las menciones contenidas en los distintos incisos del Artículo 82 de la Ley Nº 27.260 acerca de empleados o funcionarios con similares categorías o funciones a las allí enumeradas deberán interpretarse con carácter restrictivo. La exclusión prevista en ese artículo sólo alcanza a los sujetos que hubieren desempeñado alguno de los cargos incluidos en sus incisos, entre el 1 de enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la citada ley, ambas fechas inclusive.
    Las exclusiones previstas en los Artículos 82 y 83 de la Ley Nº 27.260 se refieren sólo a la declaración voluntaria y excepcional de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior dispuesta en el Título I del Libro II de la Ley Nº 27.260 y no a los demás beneficios que otorga la citada ley que pudieren corresponder.
  • Se entenderá como proceso penal en trámite, a aquel en el que el Agente Fiscal haya promovido la acción en los términos de los Artículos 180 y 188 del Código Procesal Penal de la Nación o, en caso de delegación en los términos del primer párrafo del Artículo 196 del mismo ordenamiento, cuando el Agente Fiscal hubiere ordenado medidas de impulso de la acción penal. Tratándose de procesos que tramiten en jurisdicciones territoriales no regidas por el Código Procesal Penal de la Nación, se tomarán en consideración esos mismos actos o los de efectos similares o equivalentes, previstos en las respectivas normas procesales.
  • A los efectos de gozar de los beneficios indicados en el segundo párrafo del Artículo 85 de la Ley Nº 27.260, las declaraciones juradas, originales y/o rectificativas, del impuesto a las ganancias, del impuesto sobre los bienes personales, o en su caso, del impuesto a la ganancia mínima presunta, correspondientes al último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015, de los sujetos comprendidos en el Artículo 36 de la citada ley que no realicen la declaración voluntaria y excepcional prevista en el Título I del Libro II de dicha norma, deberán estar presentadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley Nº 27.260.
  • A los fines del inciso d) del Artículo 46 y del Artículo 85 de la Ley Nº 27.260, se entenderá por tenencias y/o bienes no declarados, aquellos que no hubieran sido incorporados por los contribuyentes en sus declaraciones juradas presentadas ante esta Administración Federal
  • Los sujetos que regularicen obligaciones alcanzadas por el régimen establecido en el Título I del libro II de la presente ley, podrán acceder concurrentemente a los beneficios dispuestos en el Título II del libro II de la presente ley y no resultará de aplicación el régimen establecido en el Título II del Libro II de ese texto legal, en la medida en que se trate de tenencias y bienes a ser exteriorizados.
Referencia Normativa:
Fuente: http://www.afip.gob.ar/noticias/20160728R%C3%A9gimendeSinceramientoFiscal.asp

Programa Nacional De Reparación Histórica Para Jubilados Y Pensionados. Reglamentación

La ANSES implementará el Programa a través de procedimientos informáticos.

La ANSES habilitará una página web, a la que se deberá acceder ingresando la Clave de la Seguridad Social para que los interesados puedan consultar si son alcanzados por el Programa, y en su caso, cuál es la propuesta de la ANSES.
Una vez que el beneficiario haya tomado conocimiento de las condiciones del acuerdo y de su contenido económico, éste podrá ser aceptado electrónicamente.
La exteriorización de la voluntad de los beneficiarios se realizará a través de la mencionada página web. Luego se procederá a la incorporación de la huella digital a través de un sistema de identificación biométrica en el documento que reproduzca el Acuerdo Transaccional, que se enviará al Poder Judicial para su homologación.
Si por razones de salud se tornase imposible la intervención del beneficiario, el acto podrá ser realizado por un apoderado con poder especial a tal efecto.
La autoridad de aplicación podrá establecer un procedimiento alternativo en soporte papel, para los casos excepcionales en los que no fuera posible realizar el procedimiento establecido anteriormente.
Datos que deberán contener los acuerdos
Los Acuerdos Transaccionales que se celebren deberán contener, como mínimo, la siguiente información:
  • Datos de las partes y sus abogados;
  • Ley aplicable al otorgamiento del beneficio;
  • Los conceptos del reajuste;
  • Las pautas aplicadas;
  • El monto del haber reajustado;
  • El importe del retroactivo, en caso de corresponder, y la forma de cancelación;
Para los casos que tengan juicio iniciado, con o sin sentencia firme, la suscripción del Acuerdo Transaccional corresponderá a un letrado interviniente.
En los casos que no tengan juicio iniciado, el beneficiario podrá designar un abogado que cuente con matrícula habilitante para ejercer la profesión en la jurisdicción y fuero correspondiente al juez competente del domicilio de pago del beneficio.
Montos
Se fija la suma de $500 en concepto de honorarios, y a favor de la representación letrada del beneficiario, por la realización de todos los trabajos concernientes a la celebración y homologación de cada Acuerdo Transaccional.
El importe de honorarios referido se actualizará hasta la fecha de homologación por el régimen de movilidad establecido por la Ley N° 26.417.
La ANSES podrá reconocer una suma adicional en concepto de gastos judiciales correspondientes a cada jurisdicción. Ambos conceptos serán abonados por la ANSES, con fuente de financiamiento en el Tesoro Nacional.
En caso de existir un reclamo judicial previo sobre un concepto contemplado en el Acuerdo Transaccional, el trámite de homologación del mismo tramitará ante el juez que interviene en dicho reclamo. De lo contrario, tramitará ante el Juez Federal del lugar de pago del beneficio previsional sobre el que verse el acuerdo.
Casos especiales
La ANSES podrá establecer procedimientos abreviados para aquellos beneficiarios que requieran una solución con mayor urgencia, por encuadrar en alguno de los siguientessupuestos:
  • Ser mayor de 80 años o padecer una enfermedad grave;
  • Tener un incremento del haber que no supere el 30% del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, y un haber reajustado inferior a 2,5 dicho haber mínimo.
El incremento de los haberes que perciba cada beneficiario en el marco del Programa no se computará a los fines del cálculo de los ingresos máximos permitidos para tener derecho a las tarifas sociales, siempre y cuando el haber reajustado no exceda en más de un 25% el monto equivalente a 2 veces el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Provincias no adheridas al SIPA
Las Provincias no adheridas al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), deberán informar:
  • Nómina y remuneración del personal en relación de dependencia, que comprende el empleo público en general, de organismos centralizados o descentralizados, de empresas del Estado, municipales, del Poder Judicial, docentes, de seguridad, del Poder Legislativo, personal contratado, jubilados y pensionados y titulares de pensiones no contributivas.
  • Nómina de la totalidad de sus prestadores de servicios que revistan como trabajadores autónomos o como pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), contratados por cada período mensual.
  • Datos de altas y bajas de cada uno de los trabajadores registrados o que la Provincia incorpora o desafecta de su nómina laboral, así como las modificaciones que se generen, conforme la aplicación “Sistema Registral Empleadores” disponible en la página “web” de la AFIP.
La información indicada en los puntos a) y b) deberá ser declarada mediante el formulario F.931, generado a través del aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS” y la información indicada en el punto c) deberá ser confeccionada conforme la aplicación “Sistema Registral Empleadores”.
Vigencia
El Decreto 894/2016 comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Fecha de publicacion: 28 de julio de 2016
Fuente: http://www.afip.gob.ar/noticias/20160728JubiladosYPensionados.asp

Régimen de Importación por Prestaciones de Servicios Postales/Courier.

Se establecen los lineamientos operativos a aplicar.

Se establecen las características para los envíos que ingresen al país a través del Régimen de Importación por Prestadores de Servicios Postales/Courier.
Será de aplicación para la mercadería destinada a personas humanas o jurídicas, de hasta 50 kg, valuada en un importe inferior o igual a U$S 1.000, conformados por hasta 3 unidades de la misma especie y que no presuma finalidad comercial.
Los envíos definidos anteriormente sólo podrán ser utilizados 5 veces por año calendario y por persona.
El consignatario del envío deberá notificar electrónicamente la recepción a esta Administración Federal, dentro de los 30 días corridos de producido el mismo, a través del servicio que estará disponible en el sitio “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar).
De no confirmar tal recepción no le será posible recibir otro envío hasta tanto no subsane o justifique tal situación ante este Organismo.
Esta medida será de aplicación también para aquellos envíos que a la fecha de entrada en vigencia de esta norma, aún no hayan sido librados a plaza.
Vigencia
A partir del 25 de agosto.
Refencia Normativa
Fuente: http://www.afip.gob.ar/noticias/20160727RegimenImportacion.asp

Régimen de envíos postales

Se establece un nuevo régimen para los sujetos que realicen compras de mercaderías a proveedores del exterior que ingresen al país mediante el correo oficial.

Los sujetos que reciban envíos de mercaderías provenientes del exterior, que ingresen al país mediante el Correo Oficial deberán contar con CUIT, CUIL o CDI y Clave Fiscal habilitada con nivel de seguridad 3.
Cuando corresponda el pago del arancel único del 50% sobre el valor del envío, el receptor deberá presentarse en el Correo Oficial o, en su caso, en la Aduana correspondiente, con la “Declaración simplificada de envíos postales internacionales” y la constancia del pago efectuado.
El pago se realizará vía Volante Electrónico de Pago (VEP).
De corresponder, previo a la liberación de la mercadería, el servicio aduanero exigirá una declaración jurada rectificativa ajustando los valores a la verificación realizada y el pago adicional efectuado conforme lo establecido en el párrafo anterior.
Los envíos cuyo valor no supere los U$S 200 y 2 kilogramos, y que por su especie y cantidad no hagan presumir finalidad comercial, podrán librarse bajo la modalidad puerta a puerta.
Los libros, impresos y documentos seleccionados por el servicio aduanero, previo control mediante métodos no intrusivos, serán librados bajo la modalidad puerta a puerta sin la exigencia de confeccionar la “Declaración simplificada de envíos postales internacionales”.
La presente resolución general será de aplicación también para aquellos envíos que a la fecha de entrada en vigencia de esta norma, aún no hayan sido librados a plaza.

Procedimiento

Envíos puerta a puerta, exclusivo para mercaderías cuyo peso no supere los 2 kilogramos y su valor sea inferior a U$S 200
  • El destinatario recibirá una notificación del correo a través de la cual se le informará que existe un envío a su nombre, pasible de ser entregado a domicilio. Asimismo, se le indicará el número de tracking asociado.
  • Una vez recibida la notificación ingresará al servicio con clave fiscal nivel de seguridad 3, “Declaración simplificada de envíos postales internacionales". Asimismo, se le indicará el número de tracking asociado. Dicho servicio permitirá acceder a un formulario de declaración simplificada en el que el ciudadano declarará el número de tracking, el valor y la descripción del/de los artículo/s recibido/s. y validará el registro. 
    Una vez validado, se generará en forma automática un volante electrónico de pago (VEP) por los conceptos y valores que corresponda declarar.
  • El VEP podrá ser abonado dentro de las 24 horas siguientes a su generación. Cumplido este plazo, se anulará.
  • En caso de no abonarse el VEP dentro del plazo de su vigencia, podrá generarse un nuevo VEP, por número de tracking.
  • Efectuado el pago, el ciudadano recibirá el envío en su domicilio.
  • Si por cualquier motivo asociado a sus funciones de control, el servicio aduanero decidiera suspender el envío a domicilio, el destinatario recibirá una nueva notificación del correo, informándole que deberá retirar en sucursal.
  • El ciudadano podrá rechazar la modalidad del envío puerta a puerta, marcando esta opción en el formulario “Declaración simplificada de envíos postales internacionales”. En este caso, deberá abonar los correspondientes tributos y posteriormente proceder al retiro en sucursal.
  • El destinatario del envío deberá confirmar la efectiva recepción dentro de los 30 días corridos de recibido el mismo, mediante el servicio que se habilitará a tal efecto con clave fiscal.
Vigencia: a partir de los TREINTA (30) días corridos contados desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Referencia normativa: Resolución General 3915
Fuente: http://www.afip.gob.ar/noticias/20160727env%C3%ADosPostales.asp